Estatutos de la Federación de Centros Vascos de Venezuela

Estatutos de la Federación de Centros Vascos de Venezuela

Nosotros, JULIAN AMEZCUA GALLURALDE, FERMÓN ALDANONDO SUQUIA Y JOSEBE KARMELE ECHEARTE OMAR, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.885.559, 2.963.193 y 2.803.829, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo el primero, en Caracas el segundo y en Puerto La Cruz la tercera, actuando en nuestro carácter de Presidentes de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y denominadas “CENTRO VASCO VENEZOLANO DE CARABOBO”, “CENTRO VASCO DE CARACAS” y “CENTRO VASCO DE PUERTO LA CRUZ”, en su condición de fundadores se han aprobado los Estatutos Sociales de la “FEDERACIÓN DE CENTROS VASCOS DE VENEZUELA”, en los términos siguientes:

ESTATUTOS

Capítulo 1

ARTÍCULO 1º.    Son miembros denominados fundadores, los Centros Vascos Venezolano de Carabobo, Centro Vasco de Caracas y Centro Vasco de Puerto La Cruz. También serán miembros dela Federación, los Centros Vascos que se creen en el futuro en otras localidades de Venezuela, con o sin personería jurídica, así como todas aquellas entidades Vasco-venezolanas domiciliadas en el país y que participen su interés en formar parte de la Federación.

ARTÍCULO 2º.    La Federación reconoce plena autonomía a todas y cada una de las Asociaciones Civiles o entidades miembros de la misma y se abstendrá de toda injerencia en sus actividades. Las Asociaciones y entidades miembros señaladas deberán presentar a la Federación la nómina de personas que las integran y el de sus respectivas Juntas Directivas, certificando el número de socios activos o de cualquier otra categoría y sobre cuya base los Centros Vascos locales deberá cancelar a la Federación la cuota anual que se les fije.

Capítulo 2

ARTÍCULO 3º.    La Federación tendrá como domicilio, el de el Secretario General del Consejo Directivo o Junta Directiva por el término de dos (2) años que haya sido designado y por lo tanto dicho domicilio temporal de la Federación lo será la de el domicilio del respectivo Centro Vasco a que pertenezca el Secretario General.

ARTÍCULO 4º.    La Federación de Centros Vascos de Venezuela, se ha constituido por tiempo ilimitado y se regirá por su acta constitutiva, los presentes Estatutos, las decisiones de las Asambleas de socios y las disposiciones de las Leyes Nacionales que le sean aplicables.

ARTÍCULO 5º.    La Federación de Centros Vascos de Venezuela, es una Asociación Civil sin fines de lucro y apolítica que tendrá como objeto el desarrollar y difundir los valores históricos y tradicionales de los pueblos que hermana y en su seno solo podrán tratarse asuntos relacionados con los Centros Vascos que la integran y aquellos de carácter general de las colectividades integrantes de la misma.

ARTÍCULO 6º.    La Federación procurará por todos los medios que entre sus asociados reine la mayor armonía, manteniendo la unidad total de las fuerzas Vascas y contribuir en forma efectiva al mejor conocimiento de EUSKADI (Araba, Benabarra, Bizkaia, Gipuzcoa, Lapurdi, Naparra y Zuberoa) en Venezuela y exaltar y defender los imprescriptibles derechos del pueblo Vasco, así como colaborar en la formación y cultura del pueblo Venezolano.

ARTÍCULO 7º.    Para alcanzar los fines enunciados , la Federación se propone: a) reunir en su seno al mayor número de Centros Vascos locales; b) desarrollar una labor cultural orientada a obtener la unión de los Vascos y sus descendientes; c) organizar congresos, actos académicos, conferencias y cursos para dar a conocer la historia,  cultura, idioma y literatura Vasca, exaltando los principios de la Nacionalidad y sus valores auténticos; d) promover la creación de nuevos Centros Vascos en las localidades donde no existan, velando por que el espíritu auténticamente Vasco se refleje en la vida social de los mismos; e) auspiciar la formación de organismos de ayuda y beneficencia; f) establecer en Venezuela el Censo de la población de origen Vasco, sus ocupaciones, actividades profesionales,comerciales e industriales; g) programar actos de confraternidad Vasco-Venezolana.

Capítulo 3

ARTÍCULO 8º.    La Dirección, administración y gobierno de la Federación de Centros Vascos de Venezuela, estará a cargo de UN CONSEJO DIRECTIVO integrado por los Presidentes de las Juntas Directivas de los Centros Vascos locales establecidos o que en el futuro se establezcan e integrarán automáticamente la Comisión Asesora de la Federación. Del seno del Consejo Directivo será designado UN SECRETARIO GENERAL, por el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegido o sustituido de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo. El Secretario General tendrá a su cargo la plena representación legal de la Federación en todos los actos que se requieran y será el Administrador de los fondos de la Federación, quedando facultado para otorgar en su nombre toda clase de instrumentos. La Junta Directiva o Consejo Directivo de la Federación se reunirá ordinariamente una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando el Secretario General o los Centros Vascos locales lo soliciten.

Capítulo 4

ARTÍCULO 9º.    Los fondos sociales de la Federación se conformarán con los siguientes recursos: A) con la cuota de ingreso que abonará cada Centro Vasco o entidad local al afiliarse a la Federación; B) con la cotización anual que deberá ser abonada por los Centros Vascos afiliados y cuyas respectivas cuotas se fijarán en base al número de socios que integre cada Centro o entidad local; C) con las donaciones y legados que recibiere.

Capítulo 5

ARTÍCULO 10º.  La Federación no podrá disolverse mientras existan dos (2) Centros Vascos en función dentro del país y la reforma de sus Estatutos se podrá efectuar cuando los Centros Vascos locales lo requieran o a juicio del Consejo Directivo de la Federación. Los presentes estatutos han sido aprobados por unanimidad y su original suscrito por los presidentes de los Centros Vascos fundadores para ser agregado este ejemplar auténtico a el Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno correspondiente a el domicilio del Secretario General designado por el término de dos años, señor Julián Amezcua Galluralde. En Valencia,  a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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